VISTO: Los Artículos 175, 176, 186, 189 y 192 de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2421/04; y
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, otorga a la Administración Tributaria las más amplias facultades de fiscalización y control de las obligaciones tributarias.
Que, el Artículo 176 de la Ley N° 125/91 define a la contravención como la violación de leyes o reglamentos, dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales; así como también la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Que, en virtud de las facultades de la Administración Tributaria, consagradas dentro del ordenamiento jurídico nacional, resulta ineludible establecer la multa por contravención a ser aplicada por falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 192 de la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- Estarán sujetos a la sanción por contravención de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón), los contribuyentes y responsables, aún los expresamente exentos, que incurran en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) Omitan llevar los libros, archivos y registros, no emitan los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en las formas y condiciones que establezcan las disposiciones vigentes;
b) No se inscriban en los registros pertinentes, ni aporten los datos necesarios y omitan comunicar oportunamente sus modificaciones. En estos casos, esta multa será aplicada cuando la infracción sea detectada por la Administración;
c) No conserven en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescripto, sus libros de comercio y registros especiales, además de los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados;
d) Imposibiliten a los funcionarios autorizados por la Administración la realización de inspecciones o verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte;
e) No presenten o no exhiban a los funcionarios autorizados por la Administración, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, ni formulen las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas;
f) No concurran a las oficinas de la Administración cuando su presencia le sea requerida; o
g) No ajusten los sistemas de contabilidad, y de confección y avaluación de inventarios, de conformidad a las normativas vigentes.
La imposición de la multa señalada, será sin perjuicio a que el hecho descrito genere, igualmente, la determinación de obligaciones materiales y por consiguiente la aplicación de otras sanciones previstas en la Ley N° 125/91.
Art. 2º.- Será aplicable la sanción por contravención de Gs. 1.000.000 (guaraníes un millón), en los casos en que a raíz de los controles realizados por la Dirección General de Fiscalización Tributaria, se detecte que el contribuyente no ha procedido al cambio de su obligación tributaria (IRPC a IRACIS), por haber superado sus ingresos el previsto en el Art. 42de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04.
Art. 3º.- Facultar a las Direcciones Generales de Grandes Contribuyentes y de Fiscalización Tributaria, a aplicar la presente Resolución.
Art. 4º.- Derogar, en todas sus partes la Resolución N° 81/03 "POR LA CUAL SE ESTABLECE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ART 176º DE LA LEY N° 125/91 PARA LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES PREVISTAS EN EL ART 192º DE LA LEY N° 125/91 REFERENTE A LAS OPERACIONES COMERCIALES INDUSTRIALES O DE SERVICIOS SIN PERJUICIO DE LA DEMÁS SANCIONES QUE CORRESPONDAN APLICAR".
Art. 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |